CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA DOMINICANA
Votada y proclamada por la Asamblea
Nacional
en fecha 14 de agosto de
1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de
la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto
de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su
Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado
libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos
los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e
independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e
independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o
permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o
una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y
de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El
principio de la no intervención constituye
una norma invariable de la
política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y
no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está
integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas
adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado
Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine
la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y
subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre
ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la
zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo
submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la
ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los
límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones,
nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y
el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el
Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de
1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz,
Amistad y Arbitraje de
1929.
TITULO II
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los
medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización
de esos fines se fijan las siguientes normas:
1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las
torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la
pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del
individuo.
2. La seguridad individual. En consecuencia:
a. No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de
infracción a las leyes penales.
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de
flagrante delito.
c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta
inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad.
e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad
judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo,
la providencia que al efecto se dictare.
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la
autoridad judicial competente.
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a
presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para
el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c),
d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
h. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un
juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que
la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
3. La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por
la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las
penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y
de sanidad.
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más
que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le
perjudica.
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su
pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de
expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la
dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas
costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las
leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier
otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las
leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de
los preceptos legales.
7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos,
económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que
por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
seguridad nacional y las buenas costumbres.
8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y
respecto a las buenas costumbres.
9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los
cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica y cablegráfica.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional.
11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y
vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en
general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se
consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales.
a. La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u
otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su
conducta a una organización democrática compatible con los principios
consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y
pacíficos.
b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
c. El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes
en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o
minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa
y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al
paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley
y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda
interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción
intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado.
Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción
intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios
públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para
garantizar la observancia de estas
normas.
12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La
creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En
casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden
político.
a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y
la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la
Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de
grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a
otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo
principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para
integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la
renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación
cultural y tecnológica del hombre campesino.
b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o
economía cooperativista.
14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley,
de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones
científicas, artísticas y literarias.
15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral,
religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia
protección posible.
a. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará
de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia
oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro
género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a
obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés
social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro
familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de
utilidad.
b. Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado
estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente
ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una
vivienda cómoda e higiénica.
c. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
d. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer
casada, bajo cualquier régimen.
16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es
deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los
habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para
eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como
la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura,
facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con
los resultados del progreso científico y moral.
17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de
manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la
desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que
determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su
bienestar.
El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha
asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible,
alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios
sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda
otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria
gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la
corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos
especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el
artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden
correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del
hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los
siguientes:
a. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las
autoridades establecidas por ellas.
b. Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y
militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
c. Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a
su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad
pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
d. Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e. Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas
públicas.
f. Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección
con el fin de proveer dignamente a su sustento y al
de su familia,
alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al
bienestar y progreso de la sociedad.
g. Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la
República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la
Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.
h. Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a
asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
i. Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades
políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y
por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual
naturaleza.
T I T U L O I I I
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART. 11.- Son dominicanos:
1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país
en representación diplomática o los que están de tránsito en él.
2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de
constituciones y leyes anteriores.
3. Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no
hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla
adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al
Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su
voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades
requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la
nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le
permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la
nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra
nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la
República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan
cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque
no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
1. El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se
refiere el Artículo 90 de la Constitución.
2. El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el
párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable
por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar
las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos
de:
a. Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
b. Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
c. Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República,
compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier
otra función o empleo de la administración
pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara
correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el
organismo superior del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la
vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si
estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta
primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el
organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada
provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período
de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad
y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en
ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
1. Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus
suplentes.
2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el
Poder Ejecutivo.
4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra
los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala
conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de
acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución
del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo
menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada
cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a
razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco
mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser
Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su
elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el
derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos
determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse
sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los
miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados
por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los
miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y
al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de
sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a
que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos
conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio
de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de
ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de
sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente
de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su
segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa
inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante
la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo
el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En
todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están
en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea
puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella,
cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o
privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de
Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General
de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por
todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de
agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual
podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder
Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados
elegirán sus respectivos Bufetes Directivos,
integrados por un
Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y
representarán a su
respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión
conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente
del Senado; la
Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento
presidir la Cámara de Diputados, y
la Secretaría las personas a
quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada
Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado,
y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de
dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente
de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado
y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la
reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el
Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección
del Presidente y del Vicepresidente de la
República, proclamarlos y,
en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y
ejercer las facultades que
le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo
de su recaudación e inversión.
2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el
estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle
el Poder Ejecutivo.
3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder
Ejecutivo.
4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a
la enajenación de los bienes del dominio privado de
la Nación, excepto
lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos
antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del
territorio y determinar todo lo concerniente a sus
límites y
organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y
económica justificativa del cambio.
7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el
estado de sitio o suspender solamente donde
aquellas existan, y por el
término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en
el Artículo 8, en sus
Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3,
4, 6, 7 y 9.
8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro
grave e inminente, el Congreso podrá declarar que
existe un estado de
emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con
excepción de la
inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el
Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición,
que conllevará convocatoria del mismo para ser
informado de los
acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9. Disponer todo lo relativo a la migración.
10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o
suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos
contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su
organización y competencia.
12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no
los gastos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el
Poder Ejecutivo.
13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del
Poder Ejecutivo.
14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que
celebre el Poder Ejecutivo.
15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17. Conceder autorización al Presidente de la República para salir al
extranjero cuando sea por más de quince días.
18. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si
son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de
conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y
con el Artículo
110.
20. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de
la República, por causa de fuerza mayor justificada o
mediante
convocatoria del Presidente de la República.
21. Conceder amnistía por causas políticas.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o
Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre
asuntos de
su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara que lo
solicite, a requerimiento de uno o
varios de sus miembros.
23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra
Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y
en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres
casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a
dos discusiones distintas, con un intervalo de
un día por lo menos
entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido
en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a
la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas
formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en
caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con
observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder
Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el
proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo.
Si éste no la observaren, la promulgará
dentro de los ocho días de
recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la
observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de
ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no
fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el
término de tres días. La Cámara que hubiere
recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo
la ley. Si después de
esta discusión, las dos terceras partes del
número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será
remitida
a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará definitivamente ley. El Presidente de la República
estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las
dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites
constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser
rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como
no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber
sido aprobado en la otra, será fijado en el orden
del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la legislatura
fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla,
seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta
el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo
41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo legal
para que se
reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse
en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la
legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de
la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que
por la ley se determine, y serán obligatorias una
vez que hayan
transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en
cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
sub-judice o
cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar
o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y
las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes
del territorio y
no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto
directo, no pudiendo ser
electo para el período constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el
año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la
misma forma y por igual período que el Presidente
y conjuntamente con
éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser
Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los
comicios generales, prestarán juramento de sus
cargos el 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los
salientes. Cuando el Presidente
de la República electo no pudiere
hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra
causa de
fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la
República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a
falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin
prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente
de la República
electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el
Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar
en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier
funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República, sostener y
defender su
independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi
cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración
pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas
de la República
y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás
funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no
se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por
las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
nacionales.
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo
Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras u
organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni
obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el
Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista,
el estado de sitio
y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de
esta Constitución se permite al
Congreso suspender. Podrá también, en
caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar
el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de
calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que
se hubieren producido daños, ya sea a causa
de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia
de epidemias.
8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y
d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o
amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los
servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad
necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar
al Congreso
de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación,
del Tribunal de
Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de
los Jueces de Paz, del
Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los
definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional
cuando contengan disposiciones relativas a la
afectación de las rentas
nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil
pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, y se haya agotado el
número de Suplentes
elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá
el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La
terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes
al
de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en
el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12. Expedir o negar patentes de navegación.
13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la
Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de
la persona o personas
que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de
las mismas; fijar el
número de dichas fuerzas y disponer de ellas para
fines del servicio público.
15. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la
Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de nación
extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así
adoptadas.
16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su
juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o a las
buenas costumbres.
17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y
militares.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas
marítimas.
20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional.
21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue
necesario.
22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura
Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un
mensaje acompañado de las
memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año
anterior.
23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el
proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos
correspondientes al año siguiente.
24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan
ejercer cargos o funciones públicas de un
gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros.
25. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los
ayuntamientos.
26. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no
los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o
rentas municipales.
27. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los
días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre
de cada año, con
arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más
de quince días sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán
renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, ejercerá el Poder
Ejecutivo, mientras
dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el
Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, desempeñará la
Presidencia de la
República por el tiempo que falte para la terminación del período, el
Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare
definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente
el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que
sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la
Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el
sustituto definitivo, en
una sesión que no podrá clausurarse ni
declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por
cualquier
circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la
Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para
llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá
las Secretarías de Estado que sean creadas por
la ley. También podrán
crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y
que actuarán bajo la
subordinación y dependencia del Secretario de
Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de
Estado sino diez años después de haber adquirido
la
nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de
Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por
los demás Tribunales del Orden Judicial creados
por esta Constitución
y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y
empleados del
orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el
Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá en su cargo hasta que sea designado su
sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once
jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente con el
quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el
Consejo Nacional de la Magistratura, el cual
estará presidido por el
Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el
Vicepresidente de la República,
y a falta de ambos, lo presidirá el
Procurador General de la República. Los demás miembros serán:
1. El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que
pertenezca a un partido diferente al partido del
Presidente del
Senado;
2. El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara
de Diputados que pertenezca a un Partido
diferente al partido del
Presidente de la Cámara de Diputados;
3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
4. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo
Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos
deberá ocupar la
Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las
calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la
Magistratura
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los
jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de
edad.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o
haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de Juez de una
Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o
representante del
Ministerio Público ante dichos tribunales. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará
representado por el Procurador General de la
República, personalmente
o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma
categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le
confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de
Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere
la ley:
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y
al Vicepresidente de la República, a los
Senadores, Diputados,
Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores
Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal
de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del
Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de
la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del
Poder Ejecutivo, de
uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte
interesada.
2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3. Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación.
4. Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de
los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los
Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y
los Jueces de cualesquier otros
tribunales del orden judicial creados
por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
5. Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del
Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución en
la forma que determine la ley.
6. Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra,
cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de
Apelación, los
Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de
Tierras, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y los demás
jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.
7. Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le confiere
esta Constitución y las leyes.
8. Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder
Judicial.
9. Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal
administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la
República. El número de jueces que deben
componerlas, así como los
distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la
ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte
de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia y
designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso
de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia
elegirá un nuevo juez
con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber
desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez
de Primera
Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez
de Jurisdicción Original del Tribunal
de Tierras. Los períodos en que
se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación
por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda
crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces
de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de
Primera Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces
de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de
Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por
la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se
requieren las mismas condiciones que para ser Juez de
una Corte de
Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las
mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia,
con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número
de los Jueces de que deben componerse los
Juzgados de Primera
Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano,
hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos,
ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado
durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de
Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las
mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de
Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se
requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el
pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la
ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas
funciones en los municipios donde no sea posible
elegir o designar
abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios
cabeceras de provincias donde
estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros
por lo menos, elegidos por el Senado
de las ternas que le presente el
Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus
funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, haber
cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en
Finanzas, o Contador
Público Autorizado. La ley determinará las demás
condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán
cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos
regidores, así como sus
suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de
habitantes, sin que en
ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos
Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la
forma que
determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser
propuestas por partidos políticos o
por agrupaciones políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el
ejercicio de sus funciones, con las restricciones
y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus
atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos
indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros
mayores de edad
podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre
que tengan residencia de
más de 10 años en la jurisdicción
correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos,
los ayuntamientos estarán obligados a mantener
las apropiaciones y las
erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos
podrán, con la
aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios,
siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el
comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las
leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder
Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de
veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de
los derechos
civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las
atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados
por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se
les hayan suspendido tales derechos, por virtud
de los Artículos 14 y
15 de esta Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de
mayo de cada cuatro años para elegir el
Presidente y Vicepresidente de
la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando
dos años entre
ambas elecciones. En los casos de convocatoria
extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la
publicación
de la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales
cerrados, los cuales serán organizados conforme a la
ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al
Vicepresidente de la República, los Senadores y
los Diputados, los
Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales
y sus suplentes, así como cualquier otro
funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y
Vicepresidente de la República, ninguna de las
candidaturas obtenga la
mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección cuarenta y cinco
días después de celebrada la primera. En
esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan
obtenido
mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por
voto directo y secreto, y con representación de las
minorías cuando
haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y
por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para
juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá
la dirección y el mando de la fuerza pública en los
lugares en donde
dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no
tienen, en ningún caso, facultad para
deliberar. El objeto de su
creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el
orden público y
sostener la Constitución y las leyes. Podrán
intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción
cívica
y en planes destinados a promover el desarrollo social y
económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las
Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo
bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul
quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho
de la mitad de la altura
de un cuartel y que lleve en el centro el
escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional
sin
escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la
bandera nacional dispuestos en igual forma.
Llevará en el centro el
libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un
trofeo integrado por dos
lanzas y cuatro banderas nacionales, sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno
de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul
ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en
la
base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República
Dominicana. La forma del escudo nacional será de
un cuadrilongo, con
los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya
base terminará en punta, y
estará dispuesto en forma tal que si se
traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde
donde
comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado
perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo
nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley
Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es
invariable, único y
eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la
Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente, son
de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda
decisión acordada por la requisición de la fuerza
armada es
nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a
quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no
deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las
virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá
conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su
dueño, formará parte del patrimonio cultural de la
Nación y estará
bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su
conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel
que, para su provecho personal, substraiga
fondos públicos o
prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus
dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos.
Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas
a
sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie
podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni
en estos
casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser
explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los
contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de
acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los
principios establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de
esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de
la República
electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el
período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá
prestar juramento de respetar la Constitución y las
leyes, y de
desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere
la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de
cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del
cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa,
el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el
período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados los
Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente
y demás miembros de
la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga
las nuevas
designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta
Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honoríficos y
los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de
la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna
exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o
derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud
de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante
concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el
Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con
las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos
fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de
la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas
en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y
condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por
mediación de la misma entidad emisora, y se
pondrán en circulación
sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de
las monedas metálicas en
curso y de las que se emitieren en lo
adelante será determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una
Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser
removidos de acuerdo
con la ley y responderán del fiel cumplimiento de
sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así
como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta
Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad
pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca
requerirá el apoyo de los dos tercios de la
totalidad de los miembros
de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a
propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere
autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de
los ingresos y egresos de la República hechos en
el año
anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que
correspondan a los diferentes ramos de la administración y
no podrán
trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra,
sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el
Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un
pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino
cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el
pago se haga de las
entradas calculadas del año, y de éstas quede en
el momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos
que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos Públicos sometido
por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que
sea solicitada por el
Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho
proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido
apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara; y todo sin derogación de la regla general
establecida en el
párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los
proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de
Gastos Públicos
sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso
podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría
ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la
legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y
Ley de
Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año
anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
disponer por medio de decreto los traslados o
transferencias de sumas
dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del
servicio administrativo, así
como las creaciones o supresiones de
cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la
obligación de
someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso
previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para
atender gastos de la administración pública,
dando cuenta al Congreso
cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma
se presenta en el Congreso Nacional con el
apoyo de la tercera parte
de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder
Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que
no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de
la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los
artículos de la
Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea
Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la
publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia
de más de la mitad de los
miembros de cada una de las Cámaras. Una vez
votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la
Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en
este caso, por la mayoría de las dos terceras
partes de los
votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que
deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y
representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que
indica ella misma, y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por
ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994
concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de
mayo de 1996 y el Presidente y el
Vicepresidente de la República
electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas
elecciones
congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo
del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán cargos el
16
de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la
República Dominicana, en el Palacio
del Congreso Nacional, sito en el
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del
mes de
agosto del año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la
Independencia y 131 de la Restauración.